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DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA

DRPI-001-2009

 

DE:     Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez

Director

Registro de Propiedad Industrial

 

PARA:           Funcionarios y usuarios del Registro de Propiedad Industrial

 

ASUNTO:      Cobro de las tasas fijadas en el artículo 33 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N° 6867.

 

FECHA:        12 de enero de 2009

 

 

De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N° 6867,

 

"Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:

a)       Presentación de la solicitud, que incluye la tramitación y el examen de forma: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

b)       Por cada solicitud fraccionaria: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

c)       Inscripción y expedición del certificado de registro de la patente: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

d)       Oposición: veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00).

e)       Solicitud de extensión de la vigencia del plazo de la patente: ciento cincuenta dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$150,00).

f)       Tasas anuales: quinientos dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$500,00).

g)       Sobretasa por pago dentro del período de gracia: treinta por ciento (30%) de la tasa anual correspondiente.  (...)"  (El subrayado es nuestro)

 

Previo a efectuar el cobro correspondiente a las tasas establecidas en los incisos c) y f) del artículo supra citado, se hace necesario determinar el hecho generador en materia de tasas, correspondiente a estos dos supuestos.


Mediante oficio DGRN-4-2009 del 5 de enero de 2009, la Dirección General del Registro Nacional señala:

 

"La aplicación de la materia tributaria dada su naturaleza jurídica implica especial consideración, toda vez que sus efectos económicos frente a los administrados pueden implicar un grave perjuicio, por lo que a fin de establecer el hecho generador que nos ocupa, es importante lo que sobre dicho tema indicó la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-324-2004 de fecha 9 de noviembre de 2004:

 

"Dada la naturaleza de los aspectos consultados interesa tener presente que de conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. En consonancia con esa norma, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, dispone que el hecho generador se configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la ley.

 

En otras palabras, el hecho generador o hecho impositivo es el supuesto hipotético del tributo previsto por el legislador, y de cuya realización concreta se derive una relación jurídico tributaria que produce determinadas consecuencias, por un lado, el nacimiento de una pretensión impositiva a favor del sujeto activo, y por otro, en el caso del sujeto pasivo, el surgimiento de una deuda tributaria." (El subrayado es nuestro)

 

Asimismo, resulta necesario referirse al principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el numeral 34 de nuestra Constitución Política, según el cual "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."  Al respecto, nuestra antigua Sala de Casación mediante sentencia N° 80 de las 15:30 horas del 13 de setiembre de 1967 indicó:

 

"(...) Los hechos jurídicos no pueden alterarse por leyes nuevas, ni tampoco los efectos que se hayan producido antes de que la ley entre en vigor; pero las consecuencias pendientes siempre están sometidas a ella, siempre y cuando la ley, al aplicarse a esas consecuencias, no incida sobre el pasado, vulnerando lo que está protegido por el principio de la irretroactividad.  (...)"

 

Por consiguiente, a efecto de que las disposiciones de este Registro, en relación con el cobro de las tasas establecidas en los incisos c) y f) del artículo 33 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N° 6867, correspondientes a la expedición del certificado


de inscripción y la tasa anual ci el orresponde al original).iores; es decir, bajo ninguna circunstancia los pronunciaminetos ncierto o inexistente."sresulten acordes con lo señalado por las normas legales aplicables, en beneficio de los intereses de los usuarios, este Registro procede a establecer los siguientes lineamientos a seguir en relación con dichos cobros:  

 

  1. Se requerirá de pago por concepto de inscripción y expedición del certificado de registro de la patente, según lo establecido en el inciso c) del artículo 33 citado, únicamente a las patentes que se concedan y cuya fecha de presentación de la solicitud sea a partir del 25 de abril de 2008 inclusive.
  2. Se requerirá de pago de la tasa anual establecida en el inciso f) del artículo 33 citado, únicamente a las patentes que se concedan y cuya fecha de presentación de la solicitud sea a partir del 25 de abril de 2008 inclusive.

 

 

Se recuerda que las disposiciones contenidas en esta Circular son de acatamiento obligatorio.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

LGAR/kcqb

 

Publicada en la Gaceta n° 76 del 21 de abril 2009

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