FUNDAMENTOSLEGALES
Timbre del Registro Nacional: El
cobro de este tributo se fundamenta en el artículo 2 de la Ley de
Aranceles del Registro Público el cuan estipula en lo que interesa
lo siguiente:
"Artículo 2: Cálculo
del arancel: a) Los documentos sujetos a inscripción o
anotación pagarán un mínimo de dos mil colones
((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el
presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro. b)
Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por
cada mil colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las
operaciones de propiedad que constituyan traspaso o cambio de titular de su
dominio, conforme a los artículos 2 y siguientes de la Ley No. 6999,
de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se basará en el mayor
valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato o el
que conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el
Registro Nacional fungirá como auxiliar de la Administración
Tributaria. c) Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un
colón por cada mil colones ((1,00 x 1000) o fracción de
millar: 1. ... 2…. 3… 4.- Inscripción de
vehículos, buques, aeronaves, y de todos los demás bienes
muebles no fungibles que puedan ser registrados conforme los reglamentos
respectivos..."
Timbre Agrario: La
norma de aplicación en este caso es el artículo 14 de la Ley
de Creación del Timbre Agrario, actualizado por la Ley 9036, el cual
reza en lo que interesa:
“Artículo 14: Los
siguientes actos o contratos estarán afectos al pago del timbre
agrario y quienes los realicen deberán cubrir el monto
señalado en cada caso: a) Por las inscripciones y traspasos de toda
clase de vehículos motorizados se pagarán tres colones
(¢3,00) por cada mil o fracción menor, sobre la
estimación que el Registro respectivo dé al vehículo…”
Este artículo fue interpretado por la Procuraduría
General de la República mediante el dictamen C-270-2016 del 16 de
diciembre de 2016, emitido a solicitud del INDER indicando que:
“… el objeto del impuesto del timbre agrario lo es la
inscripción o traspaso de todo tipo de vehículo motorizado y
no solamente los automotores, comprensivo entonces de todos aquellos
vehículos dotados de motor necesario para trasladarse de un lugar a
otro, indistintamente de la forma de desplazamiento. Teniendo en cuenta lo
anterior, la Ley que crea el impuesto de timbre agrario no excluye a las
aeronaves y embarcaciones…”
Timbre del Colegio de Abogados: En
el caso del timbre del Colegio de Abogados de Costa Rica su fundamento se
encuentra en el artículo 109 del Arancel de Honorarios por Servicios
Profesionales de Abogacía y Notariado, el cual establece una tabla
de acuerdo con la estimación del acto o contrato.
Timbre de Parques Nacionales: El
fundamento original legal de este tributo es el artículo 7 de la Ley
6084, Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales; el cual
establece en lo que interesa:
"ARTICULO 7.- Créase
el timbre pro parques nacionales. El Banco Central
de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto. Las
denominaciones serán: a) Timbre de un colón, que
deberán llevarlos las patentes municipales de cualquier clase; y b)
Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en: 1) ... 2) Los
documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un
vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos…"
No obstante, el monto del timbre fue actualizado mediante el
artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, Ley No. 7788 del 30 de abril
de 1998 que a su vez establece igualmente en lo que interesa:
“Artículo 43:
Timbre de parques nacionales... El valor del timbre se actualiza de la
siguiente forma: 1… 3. Un timbre de quinientos colones
(¢500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e
inscripción de vehículos automotores…”
Timbre de Archivo Nacional:
Acá la norma de interés es el artículo 6 de la Ley de
Creación del Timbre de Archivos. En lo conducente este
artículo señala:
"Artículo 6:
"...Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en
cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional,
deberá pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su
cuantía fuere menor a los ¢100.000,00. Si el valor de la
operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su
cuantía fuere inestimable, se pagará un timbre de
¢20,00..."
Timbre de Fauna Silvestre: La
norma en la que actualmente se ampara el cobro de este tributo es el
artículo 120 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
cuya reforma establece
“Artículo 120: Se
crea el timbre de vida silvestre, cuya denominación será el
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de un salario base estipulado o
definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993. Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica.
El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de
Vida Silvestre, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y su
reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los
siguientes casos, según el monto especificado: … b) En las
inscripciones de los vehículos automotores, efectuados por primera
vez en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos.”
Timbre de Cruz Roja: En
este caso la norma que se debe analizar es el artículo 2 de la Ley
de Financiamiento y Emisión de Timbres de la Cruz Roja
Costarricense, el cual establece en lo que interesa:
"Artículo 2: Cada
timbre de la Cruz Roja Costarricense tendrá un valor de doscientos
colones (¢200,00) y deberá aplicarse según se establece
a continuación: ... d) Las inscripciones y los traspasos de
vehículos automotores deberán llevar adherido un timbre de la
Cruz Roja Costarricense."
No obstante lo anterior, este monto fue
actualizado mediante Ley 9355 a 500 colones.
Timbre Fiscal:
Finalmente el cobro del timbre fiscal surge de la interpretación
armónica de diversas normas del Código Fiscal,
específicamente los artículos 240, 241, 242, 243, 244, 245,
246, 247, según la cuantía del acto o contrato que involucre,
tal y como lo definió la Procuraduría General de la
República en su dictamen C-382-2003, del 4 de diciembre del dos mil
tres.

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